Artículo 196 de Código Fiscal Municipal — Durango
Código Fiscal Municipal — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los casos y contra aquellos actos:
I.- Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II.- Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.
III.- Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV.- Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los plazos que señala este Código.
V.- Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI.- Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII.- Conexos a otro que haya sido impugnado por o medio de defensa diferente.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 211 de este Código.
VIII.- Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX.- Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
X.- Cuando no se haga valer agravio alguno.
XI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.
XII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.