Artículo 26 de Código Fiscal Municipal — Durango
Código Fiscal Municipal — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las visitas de Revisión o Auditorías para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:
I.- Solo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará;
a).- El nombre de la persona o negociación que va a ser visitada y el lugar donde ésta debe llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
b).- El nombre de la persona o personas que deban deshaogar (sic) la diligencia, las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos, se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita será válidamente practicada por cualquier supervisor; y c).- Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el periodo o aspecto que abarque la visita;
II.- Al iniciarse la visita, se entregará la orden al visitado o a su representante y, si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto, se identificará el personal comisionado para la práctica de la revisión;
III.- El visitado será requerido para que proponga dos testigos y; en ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita;
IV.- El visitado deberá proporcionar y mantener a disposición de los auditores o supervisores, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los elementos de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V.- Los auditores o supervisores harán constar en acta, los hechos u omisiones observados y al concluir la visita, cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de los auditores o supervisores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;
VI.- El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia; los testigos y cualquiera de los auditores u (sic) supervisores que hayan terminado la visita, firmarán el acta, lo que será suficiente para su validez. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar el o los auditores o supervisores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;
VII.- Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de conclusión; y VIII.- El visitado, o quien lo represente podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la Tesorería Municipal, en el que expresará las razones de su inconformidad, y acompañará las pruebas documentales pertinentes. El plazo para inconformarse podrá amplarse (sic) a instancia justificada del interesado, a juicio de la Tesorería Municipal. En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.