Código Fiscal estatal

Artículo 174 de Código Fiscal Municipal Número 152 — Guerrero

Código Fiscal Municipal Número 152 — Guerrero · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este Código y la de los instituidos en las demás leyes fiscales que no tengan señalado trámite especial, se sujetará a las normas siguientes:

I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito el cual deberá satisfacer los requisitos del artículo 68-BIS, mismo que se presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquel le cause y ofreciendo las pruebas que se propongan rendir.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

II.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

a).- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

b).- El documento en que conste el acto impugnado.

c).- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fué por edicto, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

d).- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente y, en caso de que no lo haga, se tendrá por no ofrecidas las pruebas; en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obre en el expediente en que se 69 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CODIGO FISCAL MUNICIPAL NUMERO 152 haya originado la resolución combatida, y si se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c), se tendrá por no interpuesto el recurso.

III.- En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubieren sido rendidas en tal oportunidad.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

IV.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988) (F. DE E., P.O. 7 DE FEBRERO DE 1989)

V.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo de ley, de lo contrario, la prueba será declarada desierta.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

VI.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estime pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

VII.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre la admisión de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

VIII.- La autoridad dictará resolución en un término que no excederá de treinta días. En caso contrario, se estará a lo que dispone al artículo 70 de este Código.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 174 de Código Fiscal Municipal Número 152 — Guerrero?

La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este Código y la de los instituidos en las demás leyes fiscales que no tengan señalado trámite especial, se sujetará a las normas siguientes: I.- Se…

¿Está vigente el artículo 174?

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