Artículo 119 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo
Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
A cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I.- Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir practicas establecidas, tanto para evadir o eludir la prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier forma las disposiciones legales o reglamentarias;
II.- La autoridad fiscal, deberá fundar y motivar debidamente la resolución siempre que imponga sanciones;
III.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;
IV.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales o a las que señale este código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;
V.- En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación omitida o evadida, se impondrá, según la gravedad, una multa del triple del máximo de la sanción que corresponda;
VI.- Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos en documentos o libros y que no traigan o puedan traer la evasión de la contribución se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fije este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;
VII.- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda y se apercibirá al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;
VIII.- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas suscritas ante notario o corredor público, la sanción se impondrá exclusivamente a éstos y los otorgantes solo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos, en caso que la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;
IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del municipio, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan y los contribuyentes quedarán obligados a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir, al contribuyente dicho pago;
X.- La Tesorería Municipal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor, de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea las contribuciones no cubiertas dentro de los plazos señalados por las disposiciones respectivas;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI.- Las multas establecidas en este código aplicaran considerando la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la infracción; y XII.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
a).- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; y b).- La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.