Artículo 89 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas
Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En cada infracción de las señaladas en este Código u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. Las autoridades fiscales al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuando para infringir en cualquiera otra forma la (sic)
disposiciones legales o reglamentarias.
II. La autoridad fiscal al imponer sanciones, deberán fundar y motivar su resolución.
III. Cuando sean varios los infractores cada uno de ellos deberá pagar el total de la multa que se imponga.
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale este código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave.
V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda.
VI. Cuando las infracciones consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes, en documentos o libros que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito.
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción.
VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará sólo a los interesados.
IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a servidores públicos, éstos serán responsables de las infracciones que se comentan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago.
X. La Tesorería Municipal no impondrá multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión de cobro efectuada por las mismas.
XI. Cuando las multas impuestas por las autoridades fiscales, se paguen dentro del plazo establecido en la fracción I del artículo 66 de este Código, la sanción se reducirá en un 20% de su monto sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.