Artículo 95 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas
Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Sin perjuicio de las facultades que este Código otorga el presidente municipal para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:
I. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos.
II. Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal.
Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al contribuyente concediéndosele un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite.
TITULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES CAPITULO UNICO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.