Artículo 38 de Código Fiscal para el Estado de Oaxaca
Código Fiscal para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:
I. Impuestos: son las contribuciones con carácter general y obligatorio, establecidas en la ley a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas en las siguientes fracciones.
II. Contribuciones de mejoras: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas.
III. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado. También son derechos las contribuciones generadas al recibir servicios públicos a cargo del Estado cuando sean prestados por organismos públicos descentralizados.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.