Código Fiscal estatal

Artículo 69 de Código Fiscal Y Presupuestario Para El Municipio De Puebla

Código Fiscal Y Presupuestario Para El Municipio De Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo anterior, se desarrollarán conforme a lo siguiente:

I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, entregando el original de la misma al visitado o a su representante legal y si no estuvieran presentes, a la persona que se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia;

II. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deben sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

*En el acta respectiva se debe describir con claridad el documento con el que se identifican los visitadores y asentar la fecha de las credenciales respectivas, así como señalar que autoridad las expide, indicando el órgano, su titular y la norma que le da competencia para su emisión, así como todos los datos relativos al contenido de la credencial oficial, de los que se desprenda el número de la misma, el cargo del visitador y el hecho de que contenga el nombre, fotografía y firma del mismo.

* Se adicionaron las fracciones V y VI al al artículo 68 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.

* Se adicionan dos párrafos a la fracción II, uno a la fracción IV al artículo 69 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.

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En el evento de que durante el desarrollo de la visita fenezca la vigencia de la credencial con la que se identifica un visitador, deberá describir los datos de su nueva identificación en actuaciones posteriores;

III. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de la que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos y sean anexadas a las actas que se levanten con motivo de la visita;

IV. Del inicio y del desarrollo de la visita se levantarán actas circunstanciadas y al concluirse la misma, será formulada acta final en la que se harán constar los resultados en forma pormenorizada;

La autoridad que practique la visita, deberá notificar legalmente al contribuyente la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar la continuación de cada una de las actuaciones posteriores al acta de inicio, bien sean actas parciales o complementarias o incluso el acta final;

V. Las actas a que se refiere la fracción anterior, invariablemente deberán ser firmadas por el visitado o por aquél con quien se haya entendido la diligencia, por los testigos y los visitadores. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio de las mismas;

VI. La consignación de hechos u omisiones en las actas efectuadas por los visitadores, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales del visitado, no producirán efectos de resolución fiscal; y VII. La visita domiciliaria deberá concluirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se notificó la orden de visita.

*El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique al visitado la prórroga correspondiente, haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los * Se adicionan los párrafos antepenúltimo, penúltimo y último al 69 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.

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plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

*Artículo 70.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 67 de este Código, las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de disposiciones reglamentarias, así como para requerir la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente:

I.- Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos, semifijos o ambulantes en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones o presten servicios, o realicen cualquier acto o hecho generador de obligaciones fiscales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de las disposiciones reglamentarias, así como para requerir la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;

III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia con las mismas formalidades que en la visita domiciliaria a que se refiere el artículo 69 de este Código, requiriéndola para que designe dos testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esa situación en el acta que le levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;

IV.- En toda visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de las disposiciones reglamentarias, así como para requerir la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de las disposiciones reglamentarias, así como de la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria; y VI.- Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las * El párrafo primero y sus fracciones I, III, IV y VI del artículo 70 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.

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autoridades conocieron incumplimientos de las obligaciones fiscales se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 69 de Código Fiscal Y Presupuestario Para El Municipio De Puebla?

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