Artículo 238 de Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Previo el otorgamiento de la garantía de audiencia correspondiente, la caducidad de las concesiones será declarada administrativamente por el concedente, en los casos siguientes:
I. Por interrupción del servicio, en todo o en parte, sin causa justificada o sin autorización del concedente.
II. Por la enajenación, traspaso, cesión o gravamen de la concesión, que se efectúe sobre alguno de los derechos en ella establecidos o sobre los bienes asignados al servicio público de que se trate, sin que medie autorización del concedente.
III. Por falta de pago o pagos estipulados en el contrato de concesión, o por no efectuar las inversiones inherentes a la concesión en el plazo fijado.
IV. Por la falta de otorgamiento de las garantías a que se haya obligado el concesionario.
V. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en este código o en el contrato de concesión.
El concedente hará la notificación de caducidad al concesionario o a su representante legal; de ser necesario, el concedente asumirá la prestación del servicio a fin de evitar que éste se interrumpa, e incorporará al patrimonio municipal los bienes asignados a la concesión sin necesidad de algún pago por ese concepto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. En todo caso, si la caducidad, como resultado del procedimiento respectivo, es declarada procedente, la declaratoria se deberá publicar por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Municipal.
En los casos de las concesiones que incluyan como obligación adicional e inherente para el cumplimiento del objeto de las mismas, la realización de obras de infraestructura por el concesionario, y si la caducidad de la concesión opera, el precio de la infraestructura que, en su caso, no se haya pagado a esa fecha, deberá ser cubierto en los términos pactados en el contrato de concesión, y en el caso de no haberse previsto en el mismo, será exigible por el concesionario una vez que quede firme la declaratoria de caducidad.
Lo anterior no limita el derecho que asiste al concedente para incorporar a su patrimonio los bienes asignados a la concesión que hayan sido materia de la obra, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones previstas por las leyes de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.