Código procesal federal

Artículo 428 de Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Nacional de Procedimientos Penales · Última reforma de referencia: 2014-03-05 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.

La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.

Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las condiciones bajo las cuales una víctima u ofendido puede ejercer la acción penal por su cuenta. Esto es posible en delitos que se persiguen mediante querella, que tienen una pena alternativa o cuya máxima pena no supere tres años de prisión.

La víctima puede acudir directamente al Juez de control si tiene pruebas que indiquen que se cometió un delito y que el imputado participó en él. En este caso, no es necesario pasar por el Ministerio Público. Sin embargo, si se requieren acciones que necesiten control judicial, la víctima debe dirigirse al Juez de control. Si no se requiere dicho control, entonces debe acudir al Ministerio Público para que realice las acciones necesarias. En ambos casos, el Ministerio Público seguirá con la investigación y decidirá si se ejerce la acción penal.

  • Acción penal por querella en delitos específicos.
  • La víctima puede ir al Juez de control con pruebas.
  • Acciones con control judicial requieren acudir al Juez.
  • Acciones sin control judicial se realizan ante el Ministerio Público.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 428 de Código Nacional de Procedimientos Penales?

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¿Está vigente el artículo 428?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2014-03-05. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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