Código procesal federal

Artículo 431 de Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Nacional de Procedimientos Penales · Última reforma de referencia: 2014-03-05 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 431. Admisión En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal particular.

De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.

Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según proceda.

El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la misma.

La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 431 del Código Nacional de Procedimientos Penales se enfoca en el proceso de admisión de la acción penal particular. Durante la audiencia, el Juez de control verifica que se cumplan los requisitos necesarios para que un particular pueda ejercer esta acción. Si falta algún requisito, el Juez le dará la oportunidad al particular de corregirlo durante la misma audiencia o, si no es posible, dentro de los tres días siguientes. Si no se corrige o si la acción no es procedente, se considerará que no se ha interpuesto.

Una vez admitida la acción penal, el Juez ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial. Si el imputado no asiste, se tomarán medidas para asegurar su comparecencia. El imputado debe ser citado en un plazo de 48 horas y la audiencia inicial se llevará a cabo entre cinco y diez días después de la admisión, informándole sobre su derecho a contar con un Defensor de su elección.

  • El Juez verifica requisitos para la acción penal.
  • Oportunidad de corregir requisitos en la audiencia.
  • Si no se corrige, no se admite la acción penal.
  • Citación del imputado a la audiencia inicial.
  • Derecho a un Defensor de elección.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 431 de Código Nacional de Procedimientos Penales?

Admisión En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal particular. De no cumplirse con alguno de los requisitos formales…

¿Está vigente el artículo 431?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2014-03-05. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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