Artículo 147 de Código Penal del Estado de Campeche
Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 147. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, estado de alteración voluntaria o brutal ferocidad o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la procuración o administración de justicia. De igual manera, se considerará que son calificados el homicidio o lesiones, cuando en su ejecución existan algunas de las causas previstas por el artículo 147 Bis de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 147 Bis. Se entiende que hay feminicidio cuando se presentan algunas de las circunstancias siguientes:
I. El cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan inferido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, antes o después de haberla privado de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o V. La víctima haya sido incomunicada sin ánimo de obtención de lucro, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
(REFORMADO [N. DE E. DEROGADO] ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 10 DE MARZO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.