Artículo 199 de Código Penal del Estado de Campeche
Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 199. Se sancionará con pena de cinco a doce años de prisión y multa de trescientos sesenta a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, al que después de la ejecución del robo de un vehículo y sin haber participado en éste, posea, enajene, trafique, reciba o comercialice, los instrumentos, objetos, refacciones o material de la unidad, en todo o en partes y no posea documentos y/o otros elementos de convicción que demuestren su legal posesión y procedencia.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier otra naturaleza para la preparación y ejecución de las actividades descritas en el párrafo anterior, se le aumentará la pena hasta en una mitad más.
Si participa un servidor público se le aumentará la pena privativa de la libertad hasta en una mitad más y se le destituirá de su cargo e inhabilitará para desempeñar su función o cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena privativa de libertad impuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.