Artículo 142 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142 (Medidas para inimputables)
En el caso que sea permanente la inimputabilidad a la que se refiere el artículo 60 de este código, al igual que cuando la persona imputada durante el proceso sufra causa de la misma clase que la incapacite procesalmente, el juez o tribunal dispondrá la medida de tratamiento terapéutico aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
El internamiento se hará en la institución correspondiente para el tratamiento del inimputable durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el que corresponda al máximo de la pena de prisión aplicable al delito, de haber sido tal.
En caso de tratamiento terapéutico en libertad, el juez o tribunal dispondrá, además, las medidas de seguridad necesarias para proteger a la persona imputada o sentenciada de sí misma y/o a terceros, según el padecimiento de aquélla.
Si se trata de trastorno mental transitorio, y no sea una incapacidad sobrevenida durante el proceso, se aplicará una medida de tratamiento terapéutico si la persona lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Si la incapacidad transitoria sobrevino durante el proceso, se reanudará el mismo una vez que aquélla cese.
Queda prohibido aplicar un tratamiento terapéutico en instituciones de reclusión preventiva o dentro de los centros penitenciarios. Pero si se podrá aplicar en pabellones anexos, pero externos a estos Centros, que dependerán de la Secretaría de Salud del Estado, la cual deberá proveer el personal profesional especializado para el tratamiento del enfermo.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental que no implique inimputabilidad permanente, de ser posible según peritos, se les podrá fijar medida de seguridad terapéutica en otro lugar adecuado para su tratamiento, incluyendo el seno familiar.
Lo mismo se observará para quienes sufran trastorno mental permanente, si a juicio de dos médicos siquiatras no necesiten internamiento o ya no lo requieran, porque debido a sus condiciones o al tratamiento terapéutico proporcionado, ya no representan peligro para sí mismo o para terceras personas. Esta medida siempre será reversible por el juez de ejecución penal, si así resulta necesario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.