Artículo 361 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 361 (Omisión de informes médicos)
Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de doscientos a trescientos días multa, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado gravemente por otra persona, no comunique de inmediato a la policía o al ministerio público, cualquiera de los datos siguientes:
I. (Identidad)
El nombre y apellidos de la persona lesionada, si los conoce.
II. (Circunstancias en que lo halle)
El lugar, estado y circunstancias en que se encontró con la persona lesionada.
III. (Naturaleza y causas probables de las lesiones)
La naturaleza de las lesiones presentadas y sus causas probables.
IV. (Atención proporcionada)
La atención médica que le proporcionó.
V. (Lugar en el que se atiende al lesionado)
El lugar preciso en el que atienda a la persona lesionada.
Se entenderá como persona lesionada gravemente, a la que presente cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones IV a VIII del artículo 200 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.