Artículo 40 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40 (Bases para determinar una conducta culposa)
Para determinar que una conducta es culposa, se estará a las pautas siguientes:
I. (Elementos básicos del tipo culposo)
Obra culposamente el que produce o no evita un resultado típico que no previó siendo normalmente previsible, o que previó, pero no aceptó, confiando en que no se produciría, siempre y cuando el resultado ocurra con motivo de la violación de un deber de cuidado a cargo del agente, que objetivamente era necesario observar, dirigido directamente a evitar el resultado o a reducir el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos.
II. (Alcance del deber de cuidado y no imputación del resultado a una conducta realizada conforme al deber de cuidado)
El agente tendrá el deber a ajustar su actividad peligrosa a límites de riesgo permitidos.
Cuando el agente realice una actividad peligrosa para la vida, salud o materiales ajenos, tendrá el deber de adoptar las provisiones establecidas en las reglas de la experiencia que sean las necesarias para la salvaguarda de los bienes jurídicos de que se trate.
Cuando el agente cumpla con su deber de cuidado según lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, su conducta no podrá estimarse culposa ni podrá imputársele el resultado que eventualmente se produzca.
No se excluirá la violación del deber de cuidado, cuando el agente no haya podido observarlo, con motivo de su propia negligencia al omitir las precauciones normales o especializadas y necesarias, posibles de proveer según el caso de que se trate.
III. (No asunción del riesgo)
El agente deberá abstenerse de realizar una acción que pueda ser peligrosa para un bien jurídico ajeno, si carece de la capacidad para minimizar el peligro del resultado a límites de riesgo permitidos.
El agente también deberá abstenerse de aceptar la custodia de un bien jurídico ajeno, cuando carezca de la capacidad o no se halle en condiciones de proveer a su protección y cuidado, en la medida que sea necesaria.
Asimismo, el agente que haya aceptado la custodia profesional de una persona enferma o que padezca de algún mal, deberá abstenerse de una acción que pueda ser peligrosa para la vida de aquélla, o que pueda empeorar su estado de salud, si dadas las circunstancias del caso, aún carece de la información necesaria para proveer en lo posible las acciones adecuadas y necesarias para evitar la muerte o el agravamiento de la salud del paciente, o para reducir en lo posible el peligro de esos resultados a límites de riesgo permitidos en el área profesional o de especialidad de que se trate; salvo cuando se presente un estado de necesidad con peligro actual, en el que el agente podrá lícitamente adoptar las medidas que serían necesarias, según la información disponible, en orden de intentar la salvaguarda del bien jurídico.
IV. (Imputación del resultado)
Para resolver sobre la imputación o no del resultado a la conducta culposa del agente se estará a lo previsto en la fracción I, y en los párrafos tercero y cuarto de la fracción II, ambas de este artículo, o en el párrafo siguiente de esta fracción, así como a lo previsto en los artículos 41 y 42, el apartados (sic) C y la fracción V del apartado D del artículo 48 y el artículo 49, todos de este código, que en el caso concreto sean aplicables.
El resultado se imputará a la violación del deber de cuidado, cuando aquél no se habría producido o se habría evitado, si el agente se hubiera ajustado a los límites de riesgo permitidos; o bien, el resultado no se habría producido o se habría evitado, de haber tomado el agente las providencias que en el caso eran necesarias y posibles para resguardar el bien bajo su custodia.
V. (Culpabilidad respecto a una conducta culposa)
Las circunstancias constitutivas del deber de cuidado que el agente conozca para prever el resultado, o para que pueda conocerlas sin mayor esfuerzo, o para que advierta la situación peligrosa respecto a la que está obligado a proveer, serán materia de la culpabilidad de aquél, salvo el elemento típico subjetivo que este código prevé para la culpa básica, y los de índole típica previstos para la determinación y mediación culposas, y para algunas modalidades agravantes de la culpa en ciertos tipos penales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.