Artículo 41 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41 (Pautas especiales de determinación de deberes de cuidado, relativos a la protección de la vida, salud y bienes materiales ajenos)
Para determinar el deber de cuidado que sea necesario observar, también se estará a las pautas siguientes, según el caso concreto de que se trate:
I. (Deberes de cuidado jurídicamente regulados)
Cuando una actividad o situación esté regulada para evitar o no producir la muerte, lesiones personales, o daños a bienes materiales ajenos, o para disminuir el peligro que aquellas afectaciones acontezcan, a límites de riesgo permitidos, los deberes de cuidado se regirán por las respectivas normas de provisión contenidas en disposiciones jurídicas relativas a la actividad o situación de que se trate, que se dirijan directamente a evitar o no producir el resultado, o a realizar la conducta dentro de los límites de riesgo permitidos.
Cuando respecto al hecho, el agente cumpla con su deber de cuidado por observar las normas de provisión referidas en el párrafo precedente, su conducta no podrá estimarse culposa ni podrá imputársele el resultado que eventualmente se produzca.
II. (Deberes de cuidado conforme a la lex artis ad oc)
Cuando una actividad o situación no esté regulada conforme a la fracción precedente, y requiera para su protección de los bienes jurídicos señalados en dicha fracción, conocimientos científicos o técnicos, y/o de pericia profesional o práctica, para evitar o no producir en lo posible la muerte, lesiones personales, o daños a bienes materiales ajenos, o para disminuir el peligro de que se produzcan a límites de riesgo aceptables, según el área profesional, de especialización o práctica de que se trate: para determinar las medidas de provisión que el agente está obligado a adoptar, se estará a las máximas de la experiencia, los estándares, procedimientos o protocolos generalmente aceptados en la ciencia, técnica, actividad o situación profesional o de pericia de que se trate, y que según las circunstancias del caso concreto, sean las medidas de provisión necesarias para preservar el bien de aquellas afectaciones.
Cuando respecto al hecho, el agente cumpla con su deber de cuidado por observar las medidas de provisión en los términos del párrafo precedente, su conducta no podrá estimarse culposa ni podrá imputársele el resultado que eventualmente se produzca.
III. (Supuestos basados en el principio de confianza)
Cuando varios especialistas o personas encargadas del cuidado del bien, obren en equipo, en interconexión, interconsulta o con repartición de tareas, se estará a las provisiones y procedimientos adecuados al caso, que cada una debía realizar, para evitar en lo posible el resultado o reducir el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos, y en su caso, si la violación del deber de proceder de aquella manera, por parte de alguna o varias de ellas, fue la que motivó el resultado.
No violará el deber de cuidado, quien sin ser especialista en la ciencia, técnica o actividad de que se trate, se ajuste a las indicaciones de quien lo sea, pero si lo violará el que, sin ser especialista, no obre conforme a las indicaciones de quien lo sea, salvo que, en cualquiera de los casos, el no especialista llegue a obrar conforme a las provisiones y procedimientos que se señalan en la fracción precedente.
IV. (Pautas de posiciones de garante en delitos culposos)
Las posiciones de garante referidas en este artículo, en la fracción II del artículo 42 y en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 45, se complementarán con lo previsto en la fracción I del apartado D del artículo 48, todos de este código, según la medida requerida para la clase de actividad y/o situación peligrosa de que se trate.
Segunda Parte Culpa de terceros
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.