Artículo 49 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49 (Imputación del resultado)
La imputación del resultado material a la conducta se resolverá conforme a las pautas siguientes, que en el caso concreto sean aplicables:
I. (Equivalencia de condiciones)
La acción será causal si al hipotéticamente suprimirla, el resultado no se habría producido. La omisión equivaldrá a causar, si al añadir hipotéticamente la acción debida y posible, se habría evitado el resultado.
II. (Causa adecuada)
Sin embargo, en cualquier evento, la conducta también ha de ser la concretamente adecuada en un juicio ex-ante, para producir o evitar el resultado, y no así, cuando el mismo se deba, más bien, al azar o a la casualidad, o a circunstancias extraordinarias que aparezcan fuera del control de la conducta del agente, salvo cuando éste se halle en alguno de los supuestos previstos en los párrafos antepenúltimo o penúltimo de este artículo.
III. (Concausas excluyentes de la imputación)
En virtud de lo dispuesto en la fracción precedente, en caso de que concurra una o más concausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente, ellas excluirán la imputación del resultado, cuando hayan sido suficientes por sí mismas para producirlo. Casos en los que la acción u omisión del agente sólo se sancionará cuando en sí misma constituya otro delito.
Lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá aplicación aun cuando la concausa que opere por sí misma para producir el resultado consista en la acción de otra persona, o en su omisión de la acción debida y posible que lo evitaría, con inclusión de la conducta de la víctima, excepto cuando el agente se halle en alguno de los supuestos previstos en los párrafos antepenúltimo o penúltimo de este artículo.
No se excluirá la imputación del resultado, cuando en su producción influyan las condiciones físicas o de salud de quien resienta la conducta del agente, salvo cuando respecto a dicho resultado concurran circunstancias extraordinarias fuera del control de la conducta del agente, con inclusión de cuando el afectado contribuya de manera determinante con su propia conducta descuidada o desaprobada a la producción del resultado, a menos que el agente se halle en alguno de los supuestos previstos en los párrafos antepenúltimo o penúltimo de éste artículo.
IV. (Violaciones al deber de actuar que se resuelvan en el resultado)
Además de las reglas de las tres fracciones anteriores que en el caso concreto resulten aplicables, cuando se trate de un delito doloso de omisión impropia o de comisión por omisión, para imputar el resultado será preciso que la violación del deber jurídico de realizar la acción se haya resuelto en el resultado típico, en el sentido de que el mismo se habría evitado, si el agente hubiera efectuado la acción debida que omitió y que en el caso concreto pudo realizar.
V. (Violaciones al deber de cuidado que se resuelvan en el resultado)
Para la imputación del resultado en un delito culposo, se estará a lo dispuesto en este artículo, así como en las fracciones I, II, III y IV del artículo 40; las fracciones I, II, III y IV del artículo 41; el artículo 42; los apartados C y D del artículo 48; el artículo 49 y las fracciones II, IV y V del artículo 53 de este código, que en el caso concreto resulten aplicables.
La imputación del resultado a la conducta del agente se decidirá objetivamente, según las pautas de este artículo que en el caso concreto resulten aplicables, sin perjuicio de establecer, según sea el caso, los elementos subjetivos por parte del agente previstos en los supuestos de la fracción II del artículo 41, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 44 y del párrafo tercero del artículo 46, todos de este código, así como de lo dispuesto en los dos párrafos siguientes.
No se excluirá la imputación del resultado, cuando el agente se haya valido de conocimientos especiales para configurar ciertas circunstancias, o para dolosamente determinar, concertar o valerse del proceder de otra persona o de quien resintió el resultado, a efecto de que éste se produjera con cierta seguridad respecto a la persona afectada, que de otra manera sería inusual o extraordinario.
Tampoco se excluirá la imputación del resultado, en los casos de autoría indeterminada, sea con o sin acuerdo o adherencia, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que este código establece para esas formas típicas de intervención.
La imputación del resultado a la conducta, en ningún caso excluirá examinar también si la misma fue dolosa, o si reunió los demás requisitos de la culposa.
Sección Octava Tentativa punible
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.