Artículo 68 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 68 (Responsabilidad de personas morales o jurídicas)
Las penas solo pueden aplicarse a las personas físicas respecto a los delitos que cometan o en los que participen en su comisión.
Sin embargo, cuando uno o más fundadores o miembros del consejo de administración, uno o más administradores, sean de hecho o de derecho, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, cometa algún delito en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, o con los medios que le proporciona la misma persona moral, el juez o tribunal impondrá en la sentencia, previo el procedimiento previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales para las personas jurídicas y con intervención del representante de aquélla, las consecuencias jurídicas previstas en este código para dichas personas morales, siempre y cuando en el debido proceso ya se haya declarado la responsabilidad penal, mediante sentencia firme, en que incurrió la persona física por el delito cometido.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral, las instituciones del Estado o de los municipios, pero cuando una persona moral o jurídica participe a través de uno o más fundadores, administradores o representantes, con uno o más miembros de aquellas instituciones públicas en la comisión de uno o más delitos que beneficie a todos o algunos de los participantes o a la misma persona moral, ésta será sancionada con las consecuencias jurídicas previstas en este código respecto al delito o delitos cometidos. Las consecuencias jurídicas antes señaladas también serán aplicables a la persona moral, cuando sus fundadores, administradores o representantes se aprovechen de alguna institución estatal o municipal, o de algunos de sus miembros para eludir alguna responsabilidad penal, o la responsabilidad misma de la persona moral.
Para que a una persona moral o jurídica le sea aplicable una o más de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, es necesario que la o las consecuencias de que se trate, estén contempladas para el o los delitos que prevea la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.