Artículo 73 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73 (Catálogo de medidas de seguridad)
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este código son:
I. (Supervisión de la autoridad)
Supervisión de la autoridad: la supervisión de la autoridad consistirá en la observación y orientación de la conducta de la persona sentenciada, ejercidas por supervisores de libertad, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a su reinserción social y a la protección de las víctimas u ofendidos y terceras personas.
Los supervisores de libertad dependerán de la dependencia encargada de ejecución de las penas del Poder Ejecutivo del Estado, con las funciones y responsabilidades que establezca relacionadas con la supervisión de las medidas de seguridad impuestas en libertad vigilada o condena condicional de acuerdo a la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás leyes aplicables.
En ningún caso, se designará a policías o agentes del ministerio público para los efectos del párrafo precedente, salvo en los supuestos de vigilancia y custodia de protección de víctimas u ofendidos, previstos en la fracción V de este artículo, y en la fracción III del artículo 74 de este código.
II. (Restricciones de traslado)
Restricciones de traslado: éstas podrán consistir en prohibición de salir de cierta circunscripción territorial, y/o de ir a un lugar determinado o de residir en él, u obligación de residir o permanecer en el mismo, conciliando en lo posible las necesidades de trabajo, salud y alimentos del sentenciado, y, además de esos conceptos, la seguridad de víctimas u ofendidos y la de terceros.
Las restricciones de traslado también podrán consistir en la prohibición al sentenciado de acercarse a una distancia menor de cien metros o de ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de las víctimas u ofendidos, o a cualquier otro lugar que frecuenten aquéllas u otras personas determinadas.
III. (Restricciones de comunicación)
Restricciones de comunicación: éstas podrán consistir en prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con las víctimas directas o indirectas, o personas ofendidas, salvo en los casos que el juez de ejecución autorice conforme a la ley.
IV. (Apercibimiento)
Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las víctimas u ofendidos, o terceras personas.
V. (Vigilancia y custodia de protección de víctimas u ofendidos)
La vigilancia por parte de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado, en los lugares en que se encuentre la víctima u ofendido, por el tiempo que determine el juez o tribunal, o el juez de ejecución penal.
La custodia por parte de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado, a las víctimas u ofendidos, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, se brindará por el tiempo que determine el juez o tribunal, o el juez de ejecución penal.
VI. (Monitoreo Electrónico)
La aplicación al sentenciado de un dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia.
El Estado sufragará los costos de los dispositivos y del sistema de monitoreo electrónico de localización a distancia, pero el costo de su operación deberá pagarlo el sentenciado, mientras haya datos o se pruebe su posibilidad para ese efecto.
VII. (Deshabituación, desintoxicación o asistencia psicológica)
Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, o asistencia psicológica en caso de que la necesite la persona sentenciada por parte de las dependencias de la Secretaria de Salud.
VIII. (Tratamiento de inimputables o con imputabilidad disminuida)
Tratamiento de personas inimputables o con imputabilidad disminuida.
IX. (Medidas durante la ejecución de la pena de prisión)
Las medidas de seguridad durante el internamiento por razón de la pena de prisión, según se prevean en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.