Artículo 74 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74 (Aplicabilidad de las medidas de seguridad)
Para la aplicabilidad de las medidas de seguridad previstas en el artículo precedente, se estará a las pautas siguientes:
I. (Medidas de seguridad en la libertad supervisada como pena autónoma, o en su calidad de libertad vigilada como sanción sustitutiva en la condena condicional)
La aplicación de una o más de las medidas de seguridad previstas en las fracciones I a VI del artículo 73 de este código, serán la forma en que se cumpla la libertad supervisada cuando ésta se imponga como pena respecto a un delito que la prevea, sin perjuicio de aplicar las necesarias para la protección de víctimas y ofendidos según lo previsto en la fracción V del artículo precedente, y en la fracción III de este artículo.
La aplicación de una o más de las medidas de seguridad referidas en el párrafo precedente, también serán la forma en que se cumpla la libertad vigilada cuando ésta se imponga como pena sustitutiva en la condena condicional según se prevé en este código.
II. (Medidas de seguridad accesorias de la suspensión de derechos, como pena)
La aplicación de una o más de las medidas de seguridad previstas en las fracciones I a VI del artículo 73 de este código, también serán accesorias a la suspensión de derechos que se imponga como pena única, conjunta o alterna, si reúnen los requisitos que para su imposición prevé este código.
III. (Medidas de seguridad en delitos de violencia contra mujeres, menores de edad, o adoptados)
Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra mujeres, o contra menores de edad si éstos tienen parentesco de consanguinidad en línea recta con el sujeto activo, o sean adoptados por éste, el juez o tribunal atenderá en especial a la imposición de las medidas siguientes, según sean necesarias:
a) La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de la víctima o a cualquier otro lugar que frecuente la víctima.
b) La separación de la persona sentenciada del domicilio en que resida la víctima.
c) Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima.
d) Ordenar vigilancia por parte de policías ministeriales o procesales, en los lugares en que se encuentre la víctima, por el tiempo que determine el juez o tribunal.
IV. (Medidas de seguridad curativas)
Las medidas de seguridad curativas de las fracciones VII y VIII del artículo 73 de este código, se aplicarán en los supuestos y con los límites previstos en este código, y se cumplirán conforme a lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
En los delitos violentos o de acoso sexual contra las mujeres, así como en los de violencia familiar y contra menores de quince años, también se aplicarán a la persona sentenciada las medidas terapéuticas que sean necesarias si así lo prueba el ministerio público durante el proceso, o cuando la persona sentenciada consienta en su asistencia o tratamiento.
V. (Medidas de seguridad en prisión)
Las medidas especiales de seguridad durante el internamiento con motivo de la pena de prisión se aplicarán conforme a lo previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.