Artículo 57 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
(F. DE E., G.G. 3 DE ABRIL DE 2000)
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesto el ofendido;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA, G.G. 14 DE MARZO DE 2016)
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido y en su caso, su carácter de servidores 24 públicos, para tal efecto, se considerará la circunstancia de que se haya cometido el delito en razón del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias o estado civil de la víctima, así como los antecedentes de cualquier tipo de violencia de género ejercida por el sujeto activo en contra de la mujer, en razones de género, con motivo del ejercicio de las funciones del servicio público.
V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico, indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido;
VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;
VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;
En tratándose de delitos culposos, se considerará, además:
IX. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;
X. El deber de cuidado del sentenciado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
XII. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;
XIII. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente; y XIV. El estado del medio ambiente en el que actuaba.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.