Artículo 69 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69.- La reincidencia y habitualidad referida en los artículos 19 y 20 será tomada en cuenta para la individualización de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la Ley prevé.
No se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, aún en el caso de delincuentes primarios, cuando se trate de delitos de:
l. Extorsión;
II. Robo con violencia, a excepción de los casos permitidos en el artículo 83 bis de este Código;
III. Robo de vehículo;
IV. Robo a casa habitación;
V. (DEROGADA, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
29 VI. Lesiones que se infieran a menores, incapaces o pupilos por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo familiar;
VII. Homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven;
VIII. Violación;
IX. Robo que cause la muerte;
X. Feminicidio;
XI. Contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho previsto en los artículos 204 y 205 de éste Código;
XII. Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, previsto en los artículos 206 y 207 de éste Código.
Tratándose de delitos cometidos con violencia de género, no procederán sustitutivos penales, independientemente de la reincidencia o habitualidad del responsable.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.