Artículo 10 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10.- Nadie podrá ser sancionado por una conducta o hecho, previsto en la ley como delito, si el resultado del que depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.
No impedir el resultado cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, genera responsabilidad para el agente.
Las con causas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del resultado al agente, salvo que excluyan la relación de causalidad, por haber sido suficientes, por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo caso sólo se sancionará a la acción u omisión anterior, cuando constituya delito por sí misma.
Las anteriores normas tendrán aplicación cuando la con causa preexistente, simultánea o posterior, consista en el hecho ilícito de otro.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.