Artículo 102 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 102.- Se comete el delito de rebelión, cuando personas no militares en ejercicio, se alzan en armas con alguno de los propósitos siguientes:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen;
II. Impedir la elección o renovación de alguno de los poderes, la reunión del Congreso o del Tribunal de Justicia o de alguna asamblea municipal o coartar la libertad de estos cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;
III. Separar de su cargo al Gobernador, al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Diputados del Congreso o a los miembros de los Ayuntamientos;
IV. Substraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de la población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública de la Entidad; y V. Impedir a alguno de los poderes del Estado, el libre ejercicio de sus atribuciones o usurpárselas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.