Artículo 104 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 104.- Se impondrán las mismas penas propuestas en el artículo anterior:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte, o de radiocomunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año; y, II. Al funcionario público que sabiendo el secreto de una expedición militar revele éste a los rebeldes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.