Artículo 105 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 105.- Se aplicará prisión de tres meses a un año:
I. Al que invite para una rebelión;
II. A los que estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y IV. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno, o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.