Artículo 200 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 200.- Son delitos contra la procuración y la administración de la justicia cometidos por sus servidores públicos o quienes por disposición de la ley ejerzan alguna de estas funciones, los siguientes:
I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento legal para ello;
II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar, dolosamente, una sentencia definitiva lícita dentro de los términos dispuestos en la ley;
VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración o procuración de justicia;
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación.
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 Constitucional;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XI. No otorgar dolosamente cuando se solicite, la libertad caucional, si procede conforme a la ley;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación o tortura;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XIII. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XIV. Prolongar dolosamente la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XVIII. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XIX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXI. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXIV. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; y (ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
XXVIII. Formular agravios la Representación Social sin atacar las violaciones de fondo perpetradas por el juzgador primario en su resolución. Debe entenderse que no se atacan las violaciones de fondo en los siguientes casos:
a) No expresar agravios debidamente fundados y motivados cuando el juez de origen, indebidamente, haya tenido por no comprobados los elementos constitutivos de uno o varios injustos penales imputados al acusado, o la plena responsabilidad de éste en su comisión; y, b) Abstenerse de expresar debidamente los motivos de inconformidad cuando en la sentencia el juez de origen haya considerado ilegalmente que el delito atribuido por el Ministerio Público, fue cometido con una modalidad atenuante no probada debidamente de autos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
A quien contravenga lo dispuesto en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, se le impondrán pena de tres meses a tres años de prisión y multa de diez a quinientos días de salario.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
A quien incurra a las conductas señaladas en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII y XXVIII, se le impondrán pena de seis meses a seis años de prisión y multa de diez a quinientos días de salario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.