Artículo 349 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 349. No se impondrá pena alguna a quien por su escasa instrucción y extrema necesidad económica realice aprovechamientos forestales en cantidades estrictamente necesarias para su consumo familiar, siempre y cuando estos productos no salgan del lugar de vecindad inmediata.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 6 DE JULIO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.