Artículo 66 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 66.- La internación consiste en someter a tratamiento, en un establecimiento adecuado y bajo vigilancia de las autoridades correspondientes, a las personas que lo requieran conforme a las disposiciones de este Código, y que hubieren realizado conductas o hechos considerados por la ley como delitos.
Quienes hayan cometido una conducta o un hecho tipificado como delito y sufran cualquier trastorno mental, serán internados en establecimientos neuropsiquiátricos u otros especiales. La internación la ordenará la autoridad judicial y durará todo el tiempo que se requiera para el tratamiento. La vigilancia de los internos corresponde al Ejecutivo del Estado.
En el caso del párrafo anterior, cuando a juicio de peritos y con audiencia del Ministerio Público, se estime que ya no es necesario el tratamiento prescrito, cesará éste de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.