Artículo 70 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- Para la aplicación de sanciones a las personas jurídicas colectivas, se observarán las siguientes reglas:
I. Cuando se imponga la intervención, el juez designará un interventor que tendrá todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica colectiva y ejercerá privativamente la administración de la misma por todo el tiempo fijado en la sentencia.
El interventor podrá solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica colectiva en los casos que proceda conforme a la ley;
II. La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, se referirá exclusivamente a aquél o aquéllos que determine el juez.
La prohibición podrá ser hasta por diez años;
III. En los casos en que se decrete la extinción por virtud de la sentencia quedará disuelta la persona jurídica colectiva y se procederá a su liquidación.
El liquidador será nombrado por el juez; y, IV. En cuanto a las sanciones previstas por la fracción XVI del Artículo 23, se aplicarán conforme a las reglas que este Código establece.
Las sanciones a que se refiere este artículo podrán imponerse a las personas jurídicas colectivas, a juicio del juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.