Artículo 72 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 72.- Cuando se trate de delincuente primario que no revele peligrosidad, la sanción privativa de libertad que no excediere de dos años, se podrá conmutar en la sentencia, por una multa, cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del acusado, o por trabajo en favor de la comunidad a criterio de la autoridad judicial conforme al párrafo tercero del artículo 81 bis.
Si el reo no paga la multa sustitutiva ni el monto de la reparación del daño a que sea condenado, la conmutación no tendrá efecto y se ejecutará la sanción privativa de la libertad.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 72 bis. El reo que considere que al dictarse sentencia reúna las condiciones para el disfrute de la conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos del artículo 582 del Código de Procedimientos Penales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.