Artículo 73 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73.- El Ejecutivo del Estado, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I. En caso de que la sanción impuesta sea la prisión, se conmutará por confinamiento, cuya duración será igual al término de prisión no cumplida; y, II. Si la sanción fuere de confinamiento, se conmutará por multa, la cual se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del delincuente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.