Artículo 97 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 97.- La prescripción de las acciones penales, se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quienes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Lo prevenido en el párrafo anterior no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción, pues entonces continuará corriendo y no se podrá interrumpir sino con la aprehensión del inculpado.
Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere un nuevo delito de la misma naturaleza.
La prescripción comienza a correr, se suspende o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los que han intervenido en el delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.