Código Penal estatal

Artículo 127 de Código Penal del Estado de Querétaro

Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 127.- Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrá la pena que corresponda de acuerdo a las fracciones siguientes:

I. De tres a nueve meses de prisión, o de diez a treinta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez, si tardan en sanar hasta quince días. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

II. De tres meses a un año de prisión si tardan en sanar más de 15 días; (Ref. P. O. No.

46, 1-XI-90)

III. De tres meses a tres años de prisión cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)

IV. De uno a tres años de prisión cuando disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)

V. De dos a cuatro años de prisión si ponen en peligro la vida; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI- 90)

VI. De dos a cinco años de prisión si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)

VII. De tres a seis años de prisión si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio del ofendido; (Ref. P. O. No. 46, 1- XI-90)

VIII. De tres a siete años de prisión si causan incapacidad para trabajar por mas de un año, en la profesión, arte u oficio del ofendido. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)

IX. De 6 a 12 años de prisión si causan incapacidad permanente para trabajar en cualquier arte, profesión u oficio.

ARTÍCULO 127 BIS.- Derogado. (P. O. No. 15, 14-III-08)

ARTÍCULO 127 BIS-1.- Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, sin que la víctima u ofendido tenga conocimiento de esta circunstancia, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible se le impondrán las penas previstas para el delito de lesiones. (Adición P. O. No. 55, 6-XII-02)

En el caso de la fracción anterior, se perseguirá de oficio a excepción de cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas solo podrá procederse por querella del ofendido.

(Adición P. O. No. 55, 6-XII-02)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 127 de Código Penal del Estado de Querétaro?

Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrá la pena que corresponda de acuerdo a las fracciones siguientes: I. De tres a nueve meses de prisión, o de diez a treinta días multa, o ambas sanciones a juicio del…

¿Está vigente el artículo 127?

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