Artículo 128 de Código Penal del Estado de Querétaro
Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 128.- En los casos de las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de esta Ley, el delito se perseguirá a petición del ofendido; a excepción de las lesiones descritas en la fracción V, por las cuales podrán querellarse el Ministerio Público o los representantes del ofendido cuando en razón de las lesiones inferidas no pueda manifestar su voluntad. (Ref. P.
O. No. 55, 6-XII-02)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.