Código Penal estatal

Artículo 150 de Código Penal del Estado de Querétaro

Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 150.- Al que prive de la libertad a otro, se le aplicará prisión de seis a treinta y cinco años, si el hecho se realiza con el propósito de: (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

I. Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición;

II. Que la autoridad realice o deje de hacer un acto de cualquier índole, o III. Causar daño o perjuicio en la persona del secuestrado o en persona distinta relacionada con él.

La pena se agravará hasta en una mitad más si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que se realice en lugar desprotegido o solitario;

II. Que el agente se ostente como autoridad sin serlo;

III. Que se lleve a cabo por dos o más personas;

IV. Que se realice con violencia, se vejare o se torturase a la víctima, y V. Que la víctima sea una persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en situación de inferioridad física respecto del agente; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

VI. Cuando de esta conducta resulten graves daños físicos o mentales al ofendido o a sus parientes o personas con quienes viva o durante el secuestro o a consecuencia del mismo muera el ofendido o cualquiera otra persona, sin perjuicio de las reglas del concurso. (Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)

VII. Cuando quien participe de cualquier manera en la comisión de este ilícito, sea servidor público encargado de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos.

(Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

VIII. Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o personas relacionadas con éste. (Adición P. O.

No. 62, 3-X-03)

IX. Que el sujeto activo sea o haya sido servidor público o se ostente como tal, relacionado con la seguridad pública o privada. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Si espontáneamente se pone en libertad a la persona, en las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y sin haber causado perjuicio, se aplicará la sanción que corresponda por el delito de privación de la libertad personal. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

ARTÍCULO 150 BIS.- Independientemente de las sanciones que correspondan en los términos del artículo 150 de este código y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley, se sancionará con una pena de uno a ocho años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa, al que: (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

III. Actúe como asesor de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el segundo grado o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

No se aplicará sanción alguna a quien, habiendo realizado las conductas previstas en las fracciones III y IV de este artículo, sea ascendiente o descendiente consanguíneo o por adopción, cónyuge, concubina o concubinario o pariente colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, o que esté ligado al secuestrado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

ARTÍCULO 150 BIS UNO.- A quién simule encontrarse secuestrado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con la intención de que alguien realice o deje de hacer una conducta cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Al que instigue o ayude a otro para simular secuestro se le impondrá la penalidad señalada en el párrafo anterior. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

La pena se agravará hasta en una mitad más, si se obtiene el beneficio pretendido. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Si espontáneamente se deja de simular la conducta, en las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, no se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a no ser que los actos ejecutados u omitidos, constituyan por si mismos el delito, en cuyo caso se impondrá la pena o medida señalada por éste. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Las conductas previstas por este artículo, serán perseguibles por querella, cuando el sujeto activo sea ascendiente o descendiente consanguíneo o por adopción, cónyuge, concubina o concubinario o pariente colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

En los demás casos será perseguible por oficio. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 150 de Código Penal del Estado de Querétaro?

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