Artículo 210 de Código Penal del Estado de Querétaro
Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 210.- Al que no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de 1 a 5 años, suspensión hasta por seis meses o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.
(Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)
Para efecto de la reparación del daño, cuando no sea posible demostrar los ingresos del deudor alimentario, el monto de la obligación alimentaria se determinará con base a la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y los acreedores alimentarios hayan tenido en el año previo al incumplimiento. (Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)
ARTÍCULO 210 BIS.- Las mismas penas se aplicarán al que: (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
I. Proporcione de forma irregular los recursos necesarios para la subsistencia de las personas con las que tenga obligación alimentaria, en relación con los plazos fijados mediante convenio extrajudicial o en una resolución judicial. (Adición P. O. No. 14, 7- III-12)
II. Proporcione de modo parcial los recursos necesarios para la subsistencia de las personas con las que tenga obligación alimentaria, en relación con las cantidades o porcentajes fijados mediante convenio extrajudicial o en una resolución judicial.
(Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
ARTÍCULO 210 TER.- Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 210, al que, encontrándose en alguna de las presunciones legales sobre paternidad, no proporcione a la mujer embarazada los recursos necesarios para su subsistencia, así como los necesarios para la asistencia médica y farmacológica relacionadas con la gestación y el alumbramiento.
(Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
Las penas señaladas se aumentarán en una tercera parte, cuando con el incumplimiento se haya puesto en peligro la vida, la salud o el desarrollo de la mujer gestante o de la persona por nacer. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.