Artículo 239 de Código Penal del Estado de Querétaro
Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 239.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en los Capítulos I, II, III y IV de este Título, se duplicarán si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
(Ref. P. O. No. 53, 14-IX-12)
I. Que el sujeto activo se valga de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En el primer caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro; si el sujeto activo fuera un profesionista, se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; para el caso de que el sujeto activo realice funciones de servicio público y privadas respecto de alguna profesión, podrá ser destituido del empleo cargo o comisión públicos e inhabilitado para desempeñar otro y se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
II. Que el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio que la víctima o tenga una relación análoga al parentesco con el sujeto pasivo. (Ref. P. O.
No. 38, 15-VII-11)
Los sujetos activos de los delitos a que se refieren los Capítulos I, II, III y IV de este Título, quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores hasta por cinco años y serán privados, en su caso, del ejercicio de la patria potestad sobre la víctima. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.