Código Penal estatal

Artículo 288 de Código Penal del Estado de Querétaro

Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 288.- Son delitos contra la administración de justicia cometidos por los servidores públicos los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales estén legalmente impedidos o abstenerse de conocer los que les correspondan sin tener impedimento legal;

II. Litigar por si o por interpósita persona, cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

III. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

IV. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

V. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VI. No cumplir en sus términos un mandamiento legal emanado de un superior competente, sin causa fundada para ello;

VII. Negarse o abstenerse injustificadamente el encargado de administrar justicia bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, a despachar un negocio pendiente ante él o dictar una resolución de trámite o de fondo dentro de los términos establecidos al efecto;

VIII. Dictar una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva injusta con violación de un precepto terminante de la Ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos o al veredicto de un jurado cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de apreciación y se produzca un daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;

IX. Hacer conocer indebidamente a un demandado o inculpado alguna providencia por resolución juricial decretada en su contra;

X. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XI. Rematar a favor de ellos mismos por si o por interpósita persona, los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligado con él por negocios de interés común;

XIII. Detener a un individuo durante la preparación del ejercicio de la acción penal fuera de los casos permitidos por la Ley;

XIV. Omitir, retardar o rehusar medidas para hacer cesar o denunciar a la autoridad que debe proveer al efecto de una detención ilegal de la que haya tenido conocimiento;

XV. Abstenerse de ejercitar la acción persecutoria, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las Leyes de la materia, en los casos en que la ley le imponga esa obligación;

XVI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o sin que preceda denuncia, acusación o querella;

XVII. Realizar una aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad que corresponda, dentro de los términos que la propia Constitución dispone;

XVIII. Compeler al imputado a declarar en su contra usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito;

XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley;

XX. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en la que se ordene poner en libertad a un detenido con la realización de un acto obligatorio que produzca la indebida dilación de un proceso;

XXI. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motivó el proceso;

XXII. Permitir, consentir o llevar a cabo el internamiento de una persona en cualquier establecimiento carcelario o lugar de detención, sin satisfacer los requisitos legales y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente;

XXIII. Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionales bienes o servicios que gratuitamente brinda el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXIV. Permitir fuera de los casos previstos por la Ley la salida temporal de personas legalmente privadas de su libertad;

XXV. Derogada. (P. O. No.52, 15-XI-02)

XXVI. Propiciar o favorecer el quebrantamiento de alguna pena no privativa de libertad o medida de seguridad impuesta.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 288 de Código Penal del Estado de Querétaro?

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¿Está vigente el artículo 288?

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