Artículo 41 de Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Código Penal del Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 41. Preferencia al pago de la reparación del daño La obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito, salvo los referentes alimentos.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.