Artículo 100 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 100. La condena condicional es un beneficio que la autoridad judicial concede a todo condenado en sentencia ejecutoria, que reúna los requisitos señalados en este Capítulo, la cual tiene por objeto suspender la ejecución o cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad.
Su otorgamiento y disfrute se sujetará a las normas siguientes:
I. Los jueces o tribunales, en su caso, al dictarse sentencia de condena o en la hipótesis que establece el artículo 108 de este Código, suspenderán motivadamente la ejecución de las sanciones a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
a). Que la sanción privativa de libertad sea menor de tres años;
b). Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva antes y después del hecho punible, y c). Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas que dependan de él económicamente, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;
(ADICIONADO, D.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
No se considerará como antecedente que perjudique al sentenciado para obtener este beneficio, el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente, para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora, en atención al artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud.
II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a). Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
b). Obligarse a residir en lugar determinado, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
c). Acreditar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d). Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;
(REFORMADO, D.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
e). Abstenerse de causar molestias al ofendido, a sus familiares; y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o proceso;
(REFORMADO, D.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
f). Reparar el daño causado, y (ADICIONADO, D.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
g). En caso de ser farmacodependiente, haberse sometido al tratamiento de rehabilitación correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.