Artículo 99 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 99. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la substitución de la sanción y que por inadvertencia del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda.
En caso de que proceda la substitución de la sanción al hacerse el cálculo de la misma, se disminuirá además de lo establecido en el artículo 96 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.