Artículo 104 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 104. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en los términos de este Capítulo, la obligación de aquél concluirá al transcurrir el término a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si lo estima justo, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.