Artículo 105 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 105. Si durante el término de duración de la sanción, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el condenado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.