Artículo 157 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 157. El cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, o hermanos del prófugo y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, están exentos de toda sanción; en el caso de que hubieren propiciado la evasión por alguno de los medios señalados en el artículo 154 de este Código, serán sancionados con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso si cometieren un delito distinto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.