Artículo 194 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 194. Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas capaces de alterar la salud o producir la muerte, o las agreguen a las genuinas, serán sancionados con prisión de uno a cinco años.
La misma sanción se impondrá a los que con conocimiento de estas circunstancias las vendan, suministren o distribuyan.
En caso de que produzca la muerte o la alteración de la salud se acumularán a las sanciones fijadas en este artículo y en los anteriores, las correspondientes a los delitos resultantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.