Artículo 195 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 195. Se impondrá prisión de tres días a dos años o de dos a cuarenta días-multa a quien:
I. Efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las Autoridades Sanitarias, de tal modo que modifiquen desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad;
II. Sin cumplir con las disposiciones sanitarias, sitúe dentro de las zonas urbanizadas establos, rastros, zahurdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, con fines comerciales, y III. Sin justa causa interrumpa o limite los servicios de agua potable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.