Artículo 214 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 214. Comete el delito de lenocinio quien:
(REFORMADA, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor de edad realice voluntariamente;
(REFORMADA, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución, y (REFORMADA, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o utilidad con sus productos.
IV.- (DEROGADA, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
(REFORMADO, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a cien días-multa.
Si el delincuente fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario, concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa. Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.