Artículo 29 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 29. La prisión consiste en la privación de la libertad personal, y su duración no será menor a tres meses ni mayor a cincuenta años, salvo los casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena mínima. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad judicial conforme a la legislación correspondiente o en los convenios celebrados con la Federación u otras entidades federativas.
En toda sanción de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Con excepción de las previstas en la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado, toda sanción privativa de libertad podrá entenderse impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, siempre que el interno observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele, por otros datos efectivos readaptación social, a juicio del órgano ejecutor de sanciones, siendo esta última condición absolutamente indispensable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.